Cuando utilice música en su negocio...

LO QUE EL PUBLICO, EL USUARIO DEBE SABER ...Cuando utilice música en su negocio

IMPORTANTE

PARA CONOCIMIENTO DEL USUARIO DE MUSICA

La Música, los elementos que integran su forma, su estructura, que expresan ritmo y sonido, genera un derecho. Al igual que los artículo comerciales o servicios que usted OFERTA al público, que no son gratuitos, servicio y producto que no pueden ser tomados o utilizados sin autorización, la Música, la obra musical, posee un derecho que sólo pertenece al autor; el mismo derecho que tiene  usted  cuando es dueño de su producto o negocio.

¿Podría  alguien ir a su establecimiento y  llevarse, sin autorización o sin paga la mercancía que  usted expone a la venta?  Por supuesto que no, ya que sería ilegal, y penado por las leyes. Del mismo modo, la Música no puede ser utilizada dentro de un ámbito comercial, dentro de su negocio, sin el permiso del autor o de la entidad que lo representa.

Así como de los ingresos de su negocio depende el salario suyo, de sus empleados, y el sustento de su familia, la música genera el pan, el salario del autor.  Como usted, el autor tiene derecho a vivir, pero a vivir de su esfuerzo, de su trabajo, de su creatividad, como usted, que se esfuerza por su negocio y vive de él.

La música  es un elemento intelectual, nacido del espíritu de un autor; una armonía agradable que alegra el alma, que   hace recordar, que le pone a bailar; la siente, le anima la vida y el negocio. No es un trozo de madera o una roca o piedra abandonada; es una creación venida del alma del poeta, del autor. Como sale un hijo del vientre de una mujer, así surge a la luz una obra musical de la mente de su creador. 


CONCEPTO DEL PAGO POR EL USO  DE LA MUSICA

Tan claro como el día, la música  genera  un derecho, no un impuesto. El impuesto lo  exige y recibe el Estado Dominicano, y el derecho, la remuneración por el uso de la Música, lo exige, con derecho,  y recibe el creador de la obra, por comunicación pública,  a través de Sgacedom. Cuando usted paga por la Música, no hace un aporte a Sgacedom o a los autores, usted paga porque se trata de una obra que tiene dueño.



El uso de música, en lugares donde se preste algún servicio comercial, se venda algún producto de la categoría que sea, sin la debida autorización, constituye un delito que es sancionado severamente por las leyes, especialmente por la Ley 65-00 sobre derecho de autor. Dentro de las sanciones que se establecen, a través de la vía judicial, penal, civil y administrativa, está la de multas desde 50 a mil salarios mínimos, penas que van desde los seis (6)  meses a (3) años de prisión efectiva, prohibición del uso de  la música, incautación de los medios o equipos electrónicos o sonoros que sirven de soporte, de emisión; incautación de los activos corrientes  y  sometimientos legales,  más intereses, costos de abogados, daños y perjuicios, etc., lo que resulta en serio problema para el infractor. 


SGACEDOM


SGACEDOM es la única entidad autorizada, mediante  decreto del   Poder Ejecutivo No.   el  166-96, de acuerdo a la Ley 65-00,  a velar por  los derechos morales de los autores,   y tiene por objeto recaudar, administrar y distribuir los derechos patrimoniales que se generen por la explotación de las obras de sus socios nacionales y extranjeros representados y mandantes,  otorgar o negar licencias, etc.


Si usted respeta las leyes, los derechos sociales y personales, el derecho de autor,  es importante para nosotros brindarle la atención y trato que se merece, y  orientarle para que cumpla con las disposiciones legales, para que obtenga  así la licencia o autorización de lugar, para que efectúe sus pagos, de acuerdo a lo que establece la tarifa y lo que se acuerde entre usted y nuestra sociedad de autores. Bienvenido,  pues, al mundo de la música.   


BASES LEGALES DERECHO DE AUTOR:


CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;

Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el
derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.


LEY 65-00
NORMA ELEMENTAL PARA EL ORDEN  Y  RESPETO  AL DERECHO DE AUTOR


DEL 21 DE AGOSTO DEL 2000



Art. 19.- Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus  causahabientes, tienen  la libre disposición de  su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de  autorizar o prohibir, entre otros:

6)    La comunicación de la obra al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer``. 



COMUNICACIÓN PÚBLICA ES:

La difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, delo los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera  que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan  recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo,
o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

Art. 128.- La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica,  de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

Art. 129.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación,  sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.


USUARIOS QUE DEBEN SOLICITAR LICENCIA Y PAGAR POR EL USO DE LA MUSICA EN SUS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.


Hoteles, Colmados y Colmadones, Colmadones-Discotec, Colmadones-Hangares, Car Wash, Salas de Cine, Telefónicas, Música en espera, Velloneras, Casinos, Emisores de Radio, canales de Televisión, Canales de Cable, Discotecas, Gimnasios, Clubes, Terrazas Bailables, Karaokes, Conciertos musicales en vivo o indirecto,  Espectáculos Musicales,  Fiestas Privadas, Bares, Restaurantes, Tiendas de cualquier categoría y productos, Tiendas por departamentos, Supermercados, Cruceros, Barcos y Aviones, Cabañas o Moteles, Transporte Turístico, Líneas de Guaguas en general, Pizzerías, Guaguas anunciadoras, Campañas Políticas, Bodas, Fiestas de Djs, festivales de toda categoría, en cualquier lugar, Licor Store, Boddy Spa, Food Shop, Centros de Comida rápida, Patronales, Ferias de todo tipo, Eventos Musicales patrocinados por empresas, Rutas Musicales, La Música Nacional, Clubes de Billar, Night Club, Centros Turísticos, ranchos Típicos, Cualquier Evento Musical bajo techo y al aire libre, donde la música sea utilizada con fines comerciales o de promoción de productos o marcas, con o sin paga de entradas, entre otros. Esto incluye cada lugar, pueblo o provincia, municipio, sección o paraje de cada rincón de la Republica Dominicana donde la música sea utilizada bajo un entorno comercial. 

Art. 44.- Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley:

1)    Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen;

3)    Las que  se realicen sin reproducción para  no videntes y otras
personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y

Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción, en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.


Usted debe de saber que:
EL DERECHO DE AUTOR:


Es la protección jurídica que tiene al autor al momento de crear una obra.  Se define como el nivel de protección o facultad inalienable que tiene el autor sobre la obra literaria o artística que ha creado.  El Derecho de Autor nace en el momento mismo de la creación de la obra y, su paternidad, su derecho moral,  permanece junto a ella  para siempre. No obstante, a la muerte del autor, 70 años después, la obra sigue protegida en beneficio de sus herederos; si no hubiere herederos, la obra pasa a dominio público de inmediato, y puede ser explotada sin que para ello se deba solicitar permiso o hacer pagos, pero conservando la integridad de la misma, sin alterar su texto o melodía, y reconociendo el nombre del autor fenecido, siempre.



¿DE QUIEN ES LA OBRA MUSICAL
?

• La obra musical tendrá siempre un dueño: el autor. Una creación musical, al igual que todas las obras intelectuales, es un bien privado. Es el autor, por tanto, quien decide la forma en que quiere sea utilizada su composición o bien, fijar las condiciones bajo las cuales estaría de acuerdo en que otras personas la utilicen. Ver Art. 19, Ley 65-00.

• El Derecho de Autor tiene dos aspectos fundamentales: Derecho Moral y Derecho Patrimonial. Mediante el Derecho Moral el autor tiene la garantía de reivindicar la paternidad de su obra, así como su nombre, todo el tiempo, en tanto que por el Derecho
Patrimonial el autor asegura su salario, su derecho a la vida, el derecho de poder recibir alguna remuneración por la explotación de su obra.

¿UN AUTOR, POR SI, PODRIA PROTEGER SU OBRA?

• Sería imposible que lo hiciera. Imagine los lugares en que una obra se difunde, se escucha, en el mundo. Por ello el autor se asocia, y constituye, junto con otros lo que se denomina una sociedad de gestión colectiva, a la cual, con el amparo o decreto presidencial, del poder ejecutivo, y la ley 65-00 se le faculta para administrar las obras musicales mediante su adhesión contractual.

¿QUE ES  SGACEDOM?

• Es la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. Una organización sin fines de lucro, privada, de interés público, constituida por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 166-66, y amparada bajo la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor. La UNICA entidad de Gestión Colectiva, autorizada por Ley sobre Derecho de Autor, Art. 162, donde se afilian los autores y compositores de música, donde suscriben sus obras para ser representadas en el momento en que generen beneficios.  Asimismo, es la única sociedad que otorga licencia a quienes utilicen las obras musicales, por comunicación pública, la única autorizada para cobrar por concepto de este derecho. 


¿A QUIEN ESTA AFILIADA  SGACEDOM?

A la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC,  que agrupa a  222 sociedades de  más de 200 países,   entre los que se encuentran: ESTADOS UNIDOS, ESPAÑA, MEXICO, CUBA, VENEZUELA, ARGENTINA, ITALIA, FRANCIA, SUIZA, INGLATERRA, COLOMBIA, PANAMA, NICARAGUA, HONDURAS, VENEZUELA, COSTA RICA, ECUADOR, HONDURAS, SALVADOR, GUATEMALA, CANADA, PERU, BOLIVIA,  ENTRE OTROS.  Más de  tres  millones de autores musicales y unos 20 millones de obras son administrados por las sociedades afiliadas a CISAC. Sgacedom representa el reportorio musical que administra cada sociedad de los países indicados, y distribuye, de acuerdo a la ley, las remuneraciones que correspondan a los autores nacionales y extranjeros.   Sgacedom utiliza, para gastos de administración, gestión colectiva, el porcentaje necesario, de acuerdo a la ley 65-00, en nuestro caso actual, de acuerdo a la asamblea de socios, distribuye el 40% de lo recaudado a los autores nacionales y extranjeros, y se destina, de acuerdo a la ley,  el 10% para acciones sociales de los socios. Para el año 2011 Sgacedom deberá distribuir el 50%  a los autores, y en el 2012 el 60%.  Desde el año 2001 Sgacedom viene, cada año, recaudando y distribuyendo, de acuerdo al nivel de las recaudaciones y  la necesidad del desarrollo.


DE INTERES

• Las naciones del mundo acordaron proteger las obras intelectuales al suscribir el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas (1886) y el Convenio de Roma (1971) que protege a los productores fonográficos, a los organismos de radiodifusión y a los artistas intérpretes y ejecutantes. Ambos instrumentos son administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI. En  apoyo a eso, cada país cuenta con una ley que, basada en dichos convenios,  protege el Derecho de Autor y los Derechos Conexos de sus nacionales y de los extranjeros.

• En tal medida, nuestro país se ha acogido, a través del Congreso y el Poder Ejecutivo, a los Acuerdos sobre Derechos de Propiedad Intelectual, relacionados con el Comercio, conocidos como ASPIC,  bajo la estricta administración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre otros convenios. Por todo esto, tanto el Convenio de Berna como el de Roma, a través de la ley 65-00, dan facultad a las Sociedades de Autores a cobrar los derechos de autor en la República Dominicana.


BASE DE TARIFA QUE APLICAMOS

Luego de ser elaborada y propuesta por SGACEDOM al organismo rector oficial,   la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), y éste evaluarla, la actual tarifa fue homologada, constituyéndose así en la norma tarifaría oficial, de donde se basa la aplicación de los montos, por categoría, de los usuarios que utilizan música en sus negocios.  Por tanto, dicha  tarifa responde a la realidad socio-económica dominicana y está acorde a los lineamientos de aplicación mundial sugeridos por la CISAC,  que es la responsable de establecer los parámetros internacionales que utilizan las sociedades para la valorización de los derechos autorales.


SOLO EL AUTOR, O LA ENTIDAD QUE LO REPRESENTE,  TIENE DERECHO A PONER PRECIO A SU OBRA, A LA MUSICA.


Como se trata de un derecho, de un producto que tiene dueño, sólo el dueño puede disponer el precio del mismo, su utilización. Un autor no puede ir a su negocio y ponerle precio a lo que usted vende o distribuye. ¿Cierto?



COMUNICACIÓN PÚBLICA EN UNA RADIO EMISORA

Las emisoras de radio utilizan la música con el fin de atraer publicidad, por ende los ingresos que permiten su desarrollo económico. Sin la música, una emisora de radio no podría tener la audiencia que tiene, ni obtener la publicidad que recibe. Las radioemisoras pagan un 0.50% de los ingresos declarados a fisco.


CUANDO UN NEGOCIO O COLMADO SINTONIZA UNA EMISORA QUE YA PAGA ¿DEBE TAMBIEN PAGAR?

Por supuesto que también debe de pagar. Aunque la emisora ya pague, y el negocio o colmado sintonice su señal, su programación, este debe de pagar  puesto que se trata de un ámbito de negocio, y comunicación distinto. La emisora paga sobre la base de porcentaje, porque la música, materia prima de sus ingresos,  le genera publicidad, y LA PUBLICIDAD paga, por lo que el negocio que sintoniza a la emisora, QUE UTILIZA LA MUSICA para ambientación comercial,   debe pagar una tarifa fija, puesto que la música  es un elemento de importancia, y le ayuda a producir  ingresos, de una manera u otra. De hecho, la música, no solo entretiene al cliente,  a los empelados, alegra, hace bailar; que el parroquiano pida más y más cervezas o bebidas, sino que también  ayuda a que los impuestos sean menos pesados, por tanto, la música  contribuye a saldar  los impuestos que debe de pagar el dueño del colmado o negocio. 


VELLONERAS/COLMADOS

Aquí se da un caso donde se  genera doble ingresos gracias a la música, por lo que deben firmarse dos licencias y hacer dos pagos distintos. Veamos: Primero: La vellonera que se coloca en el colmado o negocio, es colocada allí por una empresa o persona, no es propiedad del dueño del negocio. Dicha vellonera contiene un universo de música, a la que accede el público colocando o  echando una moneda de cinco pesos, mientras elige la canción de su gusto. Las ganancias económicas o los ingresos que genera la vellonera lo percibe el dueño del referido aparato electrónico, y cada mes, entrega, como aporte el dueño del negocio, un 25 o 30%. Esto lo hace para que se le deje colocar allí este aparato que, a la vez, beneficia con su imagen y sonido al negocio, le produce dinero y le brinda una música selecta que es escogida por el público casual.  Vemos entonces que el dueño de la vellonera recibe ingresos por la comunicación de la música, allí, por lo que debe obtener una licencia y pagar una tarifa  que se traduce en un monto pequeño. Pero sigamos leyendo: La música que sale de la vellonera, (comunicación pública), es aprovechada por el dueño del negocio para atraer clientes, vender bebidas alcohólicas, etc. Si la música el negocio no obtendría las ganancias que obtiene. Es decir, la  música le ayuda a mantener su negocio, negocio propio, que no tiene que ver con el dueño de la vellonera, por lo que por ello el dueño del negocio o colmado debe pedir autorización para utilizar la música, y pagar la tarifa que corresponde.

Si el dueño de la vellonera no obtiene licencia, si no paga, es ilegal la música que coloca, en su vellonera, en cualquier negocio. Por igual, si el dueño del colmado no obtiene una licencia, y paga lo que corresponde, es ilegal el uso de la música en su ámbito comercial, lo que le pondría de frente ante las sanciones que se establecen por violación al derecho de autor; lo mismo  ocurriría al dueño de la vellonera. NO es cierto que las empresas de velloneras, por lo que paguen o llegaren a pagar, incluyen el pago del negocio donde está colocado el aparato que contiene cientos de obras musicales.
Si la empresa de vellonera dijere que con lo que paga (si estuviere pagando a Sgacedom)  ya paga por todos, está incurriendo en una mentira, por lo que causa riesgos  económicos al negocio y  a su dueño.  VISTO LO EXPUESTO: SI DEBE PAGAR LA VELLONERA UNA TARIFA, Y EL NEGOCIO O COLMADO OTRA TARIFA, este último, una tarifa superior  a la de la vellonera.


FACULTADES DE SGACEDOM


Art. 163.- Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Art. 164.- Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que  disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días
después de la fecha de su homologación.

Párrafo.- Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.


SANCIONES LEY 65-00

Art. 169.-  Incurre en prisión correccional de tres meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien:

1)    En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

d)    La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;


DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO

Art. 176.-  Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Art. 177.- Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquiera de los actos que conformen uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él. 

Párrafo.- Los daños y perjuicios en ningún caso serán inferiores al mínimo de la multa establecida como sanción penal para la infracción respectiva, en relación con cada violación.

Art. 178.-  El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.

Art. 179.- En caso de que el titular de cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

 

 
Acercate

Sede Principal Av.Bolívar No. 14, Gazcue, Santo Domingo - Republica Dominicana.
Tel: 809-689-6132/34.

Email: Info@sgacedom.com

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